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Ad valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida. Mixtos, cuando se trate de una combinación de los dos anteriores.
Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto. Arancel estacional, cuando establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año. Las demás que el Ejecutivo federal llegue a señalar.
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53% B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros. 160% 2. Puros y otros tabacos labrados. 160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4% Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de la Ley del IEPS se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
1. Cigarros. 160%
2. Puros y otros tabacos labrados. 160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del IEPS.
E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del IEPS.F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
H)
Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida 1. Propano 6.15 centavos por litro. 2. Butano 7.97 centavos por litro. 3. Gasolinas y gasavión 10.81 centavos por litro. 4. Turbosina y otros kerosenos 12.91 centavos por litro. 5. Diesel 13.11 centavos por litro. 6. Combustóleo 14.00 centavos por litro. 7. Coque de petróleo 16.24 pesos por tonelada. 8. Coque de carbón 38.09 pesos por tonelada. 9. Carbón mineral 28.68 pesos por tonelada. 10. Otros combustibles fósiles 41.45 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate. Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categorías 1 y 2 9% 2. Categoría 3 7% 3. Categoría 4 6% La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla: Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda Vía de exposición Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000 Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000 - Inhalatoria Gases (ppmV) 100 500 2500 5000 - Inhalatoria Vapores (mg/l) 0,5 2 10 20 - Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) 0,05 0,5 1 5 -
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8% 1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo. Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.
A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I antes indicada. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone la Ley del IEPS. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley. B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30% C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%
Fundamento legal: Artículos 1 y 2 de la Ley del IEPS.