Es el almacenamiento de mercancías de
procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito, los
cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y
prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito. Este régimen se efectúa una vez determinados los
impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.
Este régimen admite posponer la elección del régimen de importación específico y permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio. Las mercancías se pueden extraer total o parcialmente para su importación pagando previamente los impuestos, contribuciones y cuotas compensatorias, actualizados al periodo que va desde su entrada al país hasta su retiro del almacén. Incluso se puede optar por retornarlas al extranjero mediante tránsito interno.
Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.
Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:
- Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
- Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.
- Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
- Importarse temporalmente por empresas con programas IMMEX.
- Asimismo,
permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo
que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague
por el servicio.
Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos
fiscales para:
- La exposición y venta de mercancías
extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y
marítimos de altura, comúnmente conocidos como Duty free. En este caso las
mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de
cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan
del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se
realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas
consigo al extranjero y cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al
país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha
venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos
autorizados conocidos como Duty Free, siempre que se trate de las que
comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, en este último
caso, cuando las ventas realizadas al pasajero excedan de 300 dólares o su
equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o
200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se
deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones
correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello
rojo que indique la frase “EXCEDENTE”.
- Locales
destinados a exposiciones internacionales temporales de mercancías.
- Someterse al
proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria
automotriz terminal.
Cabe mencionar que existen mercancías que no se pueden destinar a este régimen.
Mercancías que no pueden ser objeto de depósito fiscal
Armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la
presente resolución, ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones
arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni
mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE..
Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE.
No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2. y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19. de las Reglas Genrales de Comercio Exterior para 2017. También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la
presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64
de la TIGIE.
También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
Fundamento Legal: Artículo 119, 120 y 123 de la Ley Aduanera, Reglas 4.5.9., 4.5.18 y 4.5.26. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017.