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Para someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación:
Plazos y tipos de mercancía:

Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, o por conducto de agente aduanal cuando el despacho se haga por su conducto, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.
 
Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada, en este sentido, los artículos 307(1) y 318 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (TLCCH), los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (TLCU), el artículo 3.7 del TLCP, el artículo 3.12 del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (AICP) y el artículo 3.13 del PAAP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente..
 
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
II. Su grado de procesamiento.
III. Su composición, características o naturaleza.
IV. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente. 

Fundamento Legal: Artículo 117 de la Ley Aduanera y Regla 4.4.6. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017. 
Última modificación:
03 de octubre de 2017 a las 13:29
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