Para garantizar la protección al medio ambiente y la reducción de
emisiones de contaminantes a la atmósfera, los vehículos automotores
usados equipados con motor a diesel y con peso bruto vehicular mayor a
3,857 kilogramos, que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias
8701.20.02, 8704.22.07, 8704.23.02,
8702.10.05, 8704.21.04 y 8705.40.02 conforme a la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, podrán
importarse de manera definitiva a territorio nacional, siempre que su
año-modelo corresponda a 2004 y
posteriores, pues con ello se demuestra que dichos motores fueron
diseñados para cumplir los límites máximos permisibles de emisiones
contaminantes y de opacidad de humo de la normatividad ambiental adoptada en
nuestro país. Lo anterior, sin perjuicio
del cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables para la importación definitiva de vehículos usados, así como
de aquellas que deban acatarse para su circulación dentro del territorio
nacional.
Fundamento
legal: Acuerdo por el que se dan a conocer las condiciones ambientales a que se
sujetará la importación de vehículos usados equipados con motor a diesel y con
peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de abril de 2011 y NOM-044-SEMARNAT-2006, publicada en el
DOF el 12 de octubre de 2006 y su modificación el 30 de junio de 2011.