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Acuerdo Amistoso Celebrado entre México y los EStados Unidos de América
Acuerdo Amistoso con arreglo al Convenio celebrado entre México y Estados Unidos para evitar la doble tributación, en materia de residencia fiscal

Marzo 9 de 2005.

México D.F. El 22 de diciembre del 2005, las Autoridades Competentes de México y de los Estados Unidos de América, mediante un procedimiento llegaron a un acuerdo amistoso (el “Acuerdo”) en materia de residencia fiscal, con arreglo en el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia del Impuesto sobre la Renta y su Protocolo firmado el 18 de septiembre de 1992, modificado a través del Protocolo Adicional suscrito el 8 de septiembre de 1994 y a través del Segundo Protocolo Adicional firmado el 26 de noviembre de 2002 (el “Convenio”).

Este Acuerdo de interpretación y aplicación del Convenio versa específicamente sobre el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio y 2 (b) de su Protocolo y resulta aplicable a las entidades que se mencionan.

A continuación el Acuerdo traducido al español de su original en inglés:


Acuerdo Amistoso de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes de México y de los Estados Unidos convienen en celebrar el siguiente acuerdo amistoso (“el Acuerdo”), el cual deja sin efectos el anterior Acuerdo Amistoso de las Autoridades Competentes suscrito el 26 de agosto de 2005 y difundido a través de la publicación denominada Announcement 2005-72, I.R.B. 2005-41 para brindar mayor claridad. El Acuerdo especifica los casos en que las entidades consideradas fiscalmente transparentes tienen derecho a los beneficios del Convenio y aclara el procedimiento para invocar los beneficios del Convenio en México. El Acuerdo se celebra conforme a lo previsto por el párrafo 3 del Artículo 26 (Procedimiento Amistoso) del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia del Impuesto sobre la Renta y su Protocolo firmado el 18 de septiembre de 1992, modificado a través del Protocolo Adicional suscrito el 8 de septiembre de 1994 y a través del Segundo Protocolo Adicional firmado el 26 de noviembre de 2002 (“el Convenio”).


1) Elegibilidad de las entidades fiscalmente transparentes para obtener los beneficios del Convenio

El párrafo 2(b) del Protocolo establece:

A los efectos del párrafo 1 del Artículo 4 se entiende que:

* * * *

b) una asociación, sucesión o fideicomiso se considera residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de la asociación, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados o beneficiarios.


Las Autoridades Competentes acuerdan que en la aplicación del párrafo 2(b) del Protocolo se entiende que las rentas de fuente de riqueza ubicada en uno de los Estados Contratantes obtenidas por una entidad, constituida en cualquier Estado Contratante o en un tercer Estado con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, que es tratada como transparente para efectos fiscales bajo las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, serán tratadas como rentas obtenidas por un residente del otro Estado Contratante en la medida en que dichas rentas se encuentren sujetas a imposición como rentas de un residente del otro Estado Contratante.

Para los efectos fiscales mexicanos, una entidad fiscalmente transparente constituida en los Estados Unidos, tal como una sociedad de responsabilidad limitada Limited Liability Company (LLC) que ha elegido ser tratada como una asociación (partnership) para efectos fiscales federales, será considerada como un residente de los Estados Unidos para efectos del párrafo 2(b) del Protocolo y tendrá derecho a invocar los beneficios del Convenio, en la medida en que las rentas obtenidas por ésta estén sujetas a imposición como rentas de un residente de los Estados Unidos, en la persona de sus miembros, propietarios, socios o beneficiarios. Reglas similares se aplicarán a una subchapter S Corporation de los Estados Unidos, una LLC a la que se le reconoce como la misma persona jurídica que su dueño (disregarded entity), o a un grantor trust.

Por ejemplo, si una LLC de los Estados Unidos, considerada como una asociación (partnership) para efectos fiscales federales de los Estados Unidos, recibe un pago por concepto de regalías de México y dicha LLC tiene dos miembros con la misma participación en la LLC, uno residente en México y otro residente de los Estados Unidos, la LLC puede invocar los beneficios del Convenio como residente de los Estados Unidos, respecto del 50% del pago por concepto de regalías, toda vez que el 50% del pago está sujeto a imposición en los Estados Unidos en la persona del miembro residente en los Estados Unidos.

De forma congruente con este Acuerdo, si una LLC de los Estados Unidos considerada como una asociación (partnership) para efectos fiscales federales de los Estados Unidos es propietaria del 99% del capital de una sociedad mexicana, y la LLC de los Estados Unidos tiene cinco miembros con una misma participación en la LLC, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio (Ganancias de Capital), las ganancias obtenidas por la LLC de la enajenación de tales acciones están sujetas a imposición en México, toda vez que la LLC tuvo, en cualquier momento, durante un periodo de 12 meses anterior a la fecha de dicha enajenación, una participación, directa o indirecta, de al menos el 25 por ciento en el capital de la sociedad.

México conviene en aplicar el presente Acuerdo respecto de los montos pagados a una entidad creada y sujeta a las leyes de un tercer Estado o jurisdicción, pero sólo cuando dicho tercer Estado o jurisdicción tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, en términos de las disposiciones fiscales mexicanas, y dicha información sea efectivamente intercambiada. La siguiente es la lista de los países con los que actualmente México tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Dicha lista se encuentra publicada en la Resolución Miscelánea Fiscal y está sujeta a modificaciones.
  • Bélgica
  • Canadá
  • Corea
  • Israel
  • España
  • Francia
  • Italia
  • Noruega
  • Países Bajos
  • Singapur
  • Suecia
  • Finlandia
  • Chile
  • Ecuador
  • Rumania
  • República Checa
Por consiguiente, si una LLC constituida en alguno de los países anteriormente mencionados recibe un pago por concepto de intereses de México y la LLC tiene dos miembros con la misma participación en la LLC, uno residente de un tercer Estado y otro residente en los Estados Unidos, la LLC puede invocar los beneficios del Convenio como un residente de los Estados Unidos respecto del 50% del pago por concepto de intereses, en virtud de que el 50% del pago está sujeto a imposición en los Estados Unidos en la persona del miembro residente en los Estados Unidos.


2) Certificación de la residencia en los Estados Unidos para las LLCs y otras entidades fiscalmente transparentes

Una LLC u otra entidad constituida dentro o fuera de los Estados Unidos que es tratada como una asociación (partnership) para efectos fiscales de los Estados Unidos puede certificar la residencia en los Estados Unidos para efectos del Convenio obteniendo una constancia de residencia con el formato 6166, de la misma manera que una asociación (partnership). El formato 6166 confirma la presentación del formato 1065, Declaración de los Estados Unidos de las rentas de una asociación (partnership) por la LLC e incluye una lista de los miembros de la LLC que son residentes de los Estados Unidos para efectos fiscales federales. El formato 6166 informará al retenedor que contacte a la LLC directamente para que le proporcione información en relación con la asignación de un pago particular a un miembro específico.

Una LLC u otra entidad constituida dentro o fuera de los Estados Unidos a la que se le reconoce como la misma persona jurídica que su dueño (disregarded entity) para efectos fiscales federales de los Estados Unidos, puede certificar su residencia en los Estados Unidos para efectos del Convenio obteniendo el formato 6166 que establezca que la LLC es una sucursal, división, o unidad de negocios, de su único dueño y que dicho único dueño es un residente de los Estados Unidos.

Una sociedad de los Estados Unidos que haya optado por ser considerada como una S Corporation para efectos fiscales federales de los Estados Unidos puede certificar su residencia en los Estados Unidos para efectos del Convenio obteniendo el formato 6166, certificado de residencia, de manera similar a una asociación (partnership). El formato 6166 confirma la presentación de la declaración informativa, formato 1120S, Declaración de los Estados Unidos del impuesto sobre la renta para una S Corporation, como se exige a una S Corporation interna, e incluye una lista de los accionistas que son residentes en los Estados Unidos para efectos de la imposición en los Estados Unidos.


3) Fecha de entrada en vigor

Este Acuerdo, al momento de su firma por ambas Autoridades Competentes, entrará en vigor respecto de los pagos de fuente de riqueza en México, realizados a entidades de México o de los Estados Unidos de América, en la medida en que no hayan caducado las facultades de comprobación de las autoridades fiscales mexicanas respecto de dichos pagos. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 1o de enero de 2006 respecto de los pagos de fuente de riqueza en México realizados a las entidades de terceros países o jurisdicciones listados en este Acuerdo.


Se acuerda por las siguientes Autoridades competentes:



Robert H. Green Ana Bertha Thierry

Autoridad Competente Autoridad Competente

de los Estados Unidos de México



22 de diciembre del 2005 ​
Última modificación:
11 de febrero de 2014 a las 17:21
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