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Segunda Resolución

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS DE APLICACION DEL DECRETO QUE OTORGA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVOS A DEPOSITOS O INVERSIONES QUE SE RECIBAN EN MEXICO, PUBLICADO EL 26 DE MARZO DE 2009.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Segundo, Cuarto y Décimo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009, se resuelve:

UNICO. Se reforman la regla Segunda, segundo y tercer párrafos, y se adicionan las reglas Segunda, fracción III, con un tercer párrafo, y con una fracción VI, y Sexta, con un segundo párrafo, de la Resolución que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo de 2009, para quedar de la siguiente manera:

SEGUNDA. .................................................................................................................................................
III.
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Para estos efectos, se consideran sociedades de inversión de cobertura cambiaria las siguientes:

a) Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda cuyo activo total se invierta en los instrumentos y los certificados a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de esta regla, en un porcentaje menor al 65%, durante 2009, 2010 y 2011.

b) Las sociedades de inversión de renta variable cuyo activo total se invierta en las acciones y los certificados a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en un porcentaje menor al 65%, durante 2009, 2010 y 2011.

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VI. El pago de primas por seguros de vida que se celebren con instituciones de seguros residentes en México, siempre que la reserva matemática se invierta en los instrumentos, los certificados y las acciones a que se refieren las fracciones II y III de esta regla, en un porcentaje mayor al 65%, y que, en su caso, los valores garantizados de dichos seguros no se puedan ejercer con anterioridad al 1 de enero de 2012.

Los recursos retornados al país a que se refieren las fracciones anteriores, deberán permanecer invertidos al menos dos años contados a partir de la fecha de adquisición de los bienes de activo fijo, terrenos y construcciones a que se refiere la fracción I de esta regla; de los instrumentos financieros a que hace referencia la fracción II de esta regla; de acciones de sociedades y certificados a que se refieren las fracciones III y IV de esta regla; del depósito o préstamo de los recursos en las entidades a que hace referencia la fracción V de esta regla, o de pago de las primas a que se refiere la fracción VI de esta regla. La inversión de los citados recursos en los términos del Decreto y de estas Reglas, deberá hacerse a más tardar en la fecha que venza el plazo para realizar el pago del impuesto en los términos del propio Decreto.

También se considerará que se cumple con el requisito de dos o más años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante dicho periodo de permanencia los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las fracciones anteriores, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en alguno de los instrumentos o bienes a que se refieren las mismas fracciones. En este caso, para computar el periodo de dos años a que se refiere esta regla, se considerará tanto el periodo en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el instrumento o en el bien que se hubiera elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.

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SEXTA.
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También podrá excluir de la base del impuesto, los recursos que retorne al país respecto de los cuales ya se hubiesen extinguido las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. En este caso, el contribuyente podrá comprobar el monto de los recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al inicio del plazo a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, con un estado de cuenta, un duplicado de éste o una certificación de saldo, que contenga, cuando menos, la información siguiente:


I. El nombre, denominación o razón social y el domicilio de quien lo expide.

II. El número de la cuenta.

III. El lugar y la fecha de expedición.

IV. El nombre, denominación o razón social del contribuyente.

V. El saldo de la cuenta al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que inició el plazo a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Atentamente

México, D.F., a 20 de noviembre de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria

Última modificación:
11 de febrero de 2014 a las 17:22
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