SAT > Información fiscal > Obligaciones fiscales > Personas morales > No lucrativas > Artículos relacionados con la Ley General de Sociedades Cooperativas
   Fuente Pequeña    Fuente Mediana    Fuente Grande                     Imprimir  Imprimir                     
Artículos relacionados con la Ley General de Sociedades Cooperativas


CAPÍTULO II

De las distintas clases y categorías de sociedades cooperativas

Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas: 
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
 
II.- De productores de bienes y/o servicios,
 
III.- De ahorro y préstamo. 
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
 
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
 
Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.
 
Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
 
Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
Última modificación:
25 de diciembre de 2012 a las 22:14
Trámites e-firma Contraseña Citas Chat Facebook Twitter YouTube Apps